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En esta sección encontrará:
• los artículos de la Constitución Nacional que refieren a la utilidad de los datos censales y a la peridodicidad de los censos
• la ley 17.622 que reglamenta el funcionamiento del INDEC y garantiza la confidencialidad de los datos sumistrados.
• el decreto nacional que establece el 27 de octubre como día del censo
• los decretos de adhesión provinciales
Decreto Nº 67 del 14/01/2010: Realización del Censo Nacional de Población, Hogares y Vivienda.
- En su artículo 19, establece que el 27 de octubre de 2010 se realizará el operativo censal, y que ese día será feriado nacional.
- Establece que el INDEC tendrá a su cargo el diseño metodológico, la planificación, organización, implementación, supervisión y evaluación de todas las etapas del operativo censal, en tanto las provincias serán responsables de ejecutar el relevamiento en sus respectivas jurisdicciones.
- Crea el Consejo Superior del Censo 2010, que tendrá a su cargo la coordinación entre los organismos nacionales y provinciales, para la movilización de los recursos humanos y materiales involucrados en el censo.
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Adhesión de las jurisdicciones a la normativa nacional.
DECRETO:
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Provincia de Santiago del Estero
Sobre la utilidad de los censos para determinar la representación parlamentaria.
Art. 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Sobre la realización de los censos cada diez años.
Art. 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Ley Nacional de Estadística Nº 17622: crea y reglamenta el funcionamiento del INDEC.
ARTICULO 3º. -Sobre los objetivos del INDEC. Son objetivos del Instituto Nacional de Estadística y Censos:
a) Unificar la orientación y ejercer la dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la Nación;
b) Estructurar, mediante la articulación y coordinación de los servicios estadísticos nacionales, provinciales y municipales, el Sistema Estadístico Nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva.
ARTICULO 5º. - Sobre las funciones del INDEC Son funciones del Instituto Nacional de Estadística y Censos:
a) Planificar, promover y coordinar las tareas de los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional;
b) Confeccionar el programa anual de las estadísticas y censos nacionales, con su correspondiente presupuesto por programa, basándose especialmente en las necesidades de información formuladas por las Secretarías del Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE) y del Consejo Nacional de Seguridad (CONASE), sin perjuicio de tener en cuenta los requerimientos que puedan plantear otras entidades públicas y privadas;
c) Establecer las normas metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan en el programa anual;d) Distribuir, entre los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional las tareas detalladas en el programa anual de estadística y censos nacionales, así como los fondos necesarios para su ejecución, cuando correspondiere;
e) Promover la creación de nuevos servicios estadísticos en el territorio nacional;
f) Promover la adecuada difusión de toda la información estadística en los Ministerios, Comandos en Jefe, Secretarías de Estado, Gobierno provinciales y municipales, organizaciones públicas y privadas y población en general;
g) Concretar investigaciones de carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico del Sistema Estadístico Nacional;
h) Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e internacionales;
i) Realizar cursos de capacitación técnica estadística, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados, y otorgar becas para capacitar personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y científico del Sistema Estadístico Nacional;
j) Enviar delegados a los congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones estadísticas;
k) Organizar un centro de intercambio e interpretación de informaciones estadísticas nacionales e internacionales;
l) Realizar conferencias, congresos y reuniones estadísticas nacionales;
m) Elaborar las estadísticas que considere conveniente, sin afectar el principio de descentralización ejecutiva establecido en el inc. d);
n) Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 3º de la presente ley.
ARTICULO 9º.- Sobre la centralización normativa. A los efectos de la realización de las tareas que integran el programa anual o los planes estadísticos que formule el Instituto Nacional de Estadística y Censos, las reparticiones centrales y periféricas dependerán normativamente de éste y utilizarán los métodos, definiciones, formularios, cartografía, clasificaciones, fórmulas y toda otra disposición o norma técnica que el Instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y censos.
ARTICULO 10º.- Sobre el Secreto Estadístico Las informaciones que se suministren a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secretos y sólo se utilizarán con fines estadísticos. Los datos deberán ser suministrados y publicados, exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran. Quedan exceptuados del secreto estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido, o razón social, domicilio y rama de actividad.
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Decreto 3110/70 , reglamentario de la Ley 17.622: Estipula que los censos nacionales de población, hogares y viviendas deben llevarse a cabo en nuestro país en los años terminados en cero.
ARTICULO 7º.- Los censos nacionales se levantarán con la siguiente periodicidad:
a) Decenalmente, en los años terminados en "cero", los censos de población, familias y vivienda.
b) Quinquenalmente, en los años terminados en "dos" y "siete", los censos agropecuarios.
c) Quinquenalmente, en los años terminados en "tres" y "ocho", los censos económicos.
ARTICULO 8º.- La programación, conducción, relevamiento, procesamiento y publicación de los censos nacionales incluidos en el Programa Anual de Estadísticas y Censos competen al INDEC, en colaboración con los servicios estadísticos del SEN. El INDEC fijará los calendarios, métodos, cuestionarios y demás normas metodológicas y de organización, proveerá los formularios, impartirá las instrucciones y suministrará la asistencia técnica y material que fuere necesaria.
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Decreto 1831/93.
ARTICULO 5º.- El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS, establecerá la utilización de definiciones, normas y clasificaciones homogéneas que permitan garantizar la comparabilidad de la información requerida por el PROGRAMA ANUAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS y ejercerá la coordinación, supervisión y control técnico de los trabajos incluidos en el mismo.
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